EJEMPLO:

Se acredita en el procedimiento judicial que el padre carece de ingresos económicos y de cualquier ayuda o prestación económica, y pese a ellos, se establece que ha de pagar una pensión de alimentos a cada uno de sus hijos estableciendo una cantidad como mínimo vital para que sus hijos puedan alimentarse.

La cuestión de si es jurídicamente aceptable establecer un mínimo vital en la pensión de alimentos cuando el obligado carece totalmente de recursos económicos ha sido planteada ante el Tribunal Supremo en alguna ocasión,

Mínimo vital en la pensión de alimentos. Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 18.03.2016

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO:

–  El Juzgado de Familia establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad por importe de63 euros mensuales.

–  Se dicta sentencia por la Audiencia Provincial, ya que la mujer había recurrido,  acordando elevar la cuantía de la pensión alimenticia a 125 euros mensuales, por entender que es el mínimo vital para garantizar las necesidades del menor, interés prevalente, y ello a pesar de la falta de ingresos del padre.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1º.-  Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.

2º.-  El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso“, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código Civil.

3º.-  La falta de medios económicos determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia“, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

4º.-  Ante la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el “mínimo vital” del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer,  debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

5º.-  Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia de la Audiencia Provincial no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida por el Juzgado de Familia, por lo que se revoca la sentencia y se establece una pensión de alimentos por importe de 63 euros mensuales.