EL 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la casación interpuesta por IBERCAJA BANCO, donde se discutía la abusividad de las cláusulas suelo incorporadas en sus contratos de préstamos hipotecarios.

Esta entidad bancaria, tras dictarse la Sentencia del Supremo de Mayo de 2013, interesaba la firma de contratos privados de novación modificativa del préstamo entre el Banco y el cliente. Con la particularidad, de que los clientes transcribían al final de dicho documento, de puño y letra, que se mostraban conformes con lo dispuesto en el contrato de novación, que básicamente era una bajada del interés inicialmente establecido, y que renunciaban a las acciones que les pudieran corresponder contra el Banco en el ejercicio de sus derechos.

El Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, la Audiencia Provicial de Zaragoza, dan la razón a los consumidores basandose en la falta de transparencia de dichos acuerdos privados.

El Tribunal Supremo ha resuelto sobre el recurso interpuesto por la entidad bancaria de Ibercaja, estimando el mismo, y todo ello bajo el argumento de que dichos acuerdos entre partes, esto es, consumidores y la entidad bancaria, no son novaciones sino que tienen consideración de transacción, según lo dispuesto en el artículo 1.816 del C.C., en la medidad en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubiera dictado la Sentencia 241/2013 de 9 de mayo, en la que expresamente se refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, cirscunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal modo, por lo expuesto, dichos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido. En este caso concreto, el Tribunal aprecia voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito entre las partes.